DESCRIPCIÓN
DEL COMERCIO DESLEAL
El dumping y las subvenciones son prácticas comerciales consideradas desleales en el comercio internacional, incorporadas en los acuerdos de la OMC y que pueden ser objeto de medidas de compensación.
Dumping
Se considera que existe dumping o que "un producto es objeto de dumping" cuando su precio de exportación es inferior al precio comparable (valor normal) del mismo producto o de un producto similar en el mercado interno del país de origen.
Los motivos más comúnmente aducidos para vender en estas condiciones son:
- la discriminación internacional de precios, es decir la fijación de precios distintos en función de decisiones de acciones en diferentes mercados;
- las políticas de promoción de precios, a fin de ganar un mercado a través del incentivo para que los consumidores adopten el producto;
- las políticas de precios predatorios, o sea la práctica de vender a pérdida durante un tiempo a fin de desplazar del mercado a los competidores;
- las subvenciones dadas a la exportación.
Subvención
La práctica de realizar exportaciones beneficiadas por subvenciones es considerada desleal en el comercio internacional y puede dar motivo a la aplicación de derechos compensatorios.
Se considera que existen subvenciones cuando el productor-exportador se beneficia con “una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público" o cuando haya "alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios" que implique beneficios. Estas acciones permitirían la colocación de sus productos en el mercado argentino a un menor precio. Estas subvenciones deben estar específicamente orientadas hacia una empresa o conjunto de empresas o a la rama o ramas de producción del cual provienen dichos productos.
No será considerada como tal la exención de los derechos o impuestos que graven el producto similar en favor de un producto exportado, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión (reintegro) de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.
Para que una subvención tenga el carácter de compensable, es decir que pueda ser aplicado un derecho compensatorio, debe ser específica para algunas empresas o ramas de producción, o sea que el acceso al beneficio debe estar limitado, por reglamentación o como resultado de su puesta en funcionamiento, a determinadas empresas en una región geográfica. También son consideradas específicas las subvenciones que tienen como requisito previo que el producto sea destinado a la exportación.
Como regla orientadora, puede decirse que el dumping se origina en una decisión de particulares, mientras que la subvención, independientemente de la forma en que se implemente o manifieste, tiene su origen en una decisión de gobierno.
Daño y causalidad
La existencia de dumping o de subvención no es suficiente para poder aplicar medidas. Para que ello sea posible es necesario que se determine la existencia de un daño a la producción nacional causado por las importaciones que ingresan con precios de dumping o con subvenciones.
Se entiende por daño a una producción nacional tanto un daño importante existente o una amenaza de daño importante real e inminente, como también un retraso sensible en la creación de una rama de la producción nacional. La determinación de daño debe estar fundamentada en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas. Para ello se debe realizar un examen minucioso de:
- el volumen de las importaciones con dumping o subvención y su impacto sobre los precios de un producto similar en el mercado interno, y
- los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores locales del producto similar.
Las medidas que pueden adoptarse para contrarrestar los efectos de las prácticas de dumping y subvenciones son:
DUMPING -------> DERECHOS ANTIDUMPING
SUBVENCIONES -----> DERECHOS COMPENSATORIOS
DESTINATARIOS
DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL
Los pedidos de investigaciones por comercio desleal deben
ser efectuados por o en nombre de la rama de producción
nacional que alegue una situación de daño causado
por las importaciones en cuestión. Los términos
producción nacional, producción doméstica,
industria nacional, industria doméstica y rama de producción
nacional, se consideran indistintos para referirse al conjunto
de los productores nacionales de productos similares o a aquellos
cuya producción conjunta representa una parte importante
de la producción nacional. Una solicitud presentada
por una empresa o grupo de empresas será considerada
por las autoridades como representativa de la industria si
cuenta con un apoyo significativo de los productores locales
que la integran.
En tal sentido, el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI, aprobado por la Ley 24.425, establece
que la solicitud se considera "hecha por la rama de producción
nacional o en nombre de ella" cuando está apoyada
por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50% de la producción total
del producto similar producido por la parte de la rama de la
producción nacional que manifiesta su apoyo o su oposición
a la solicitud. No obstante, no puede iniciarse una investigación
cuando los productores nacionales que apoye expresamente la
solicitud representen menos del 25% de la producción
total del producto similar producido por la rama de producción
nacional.
El procedimiento para investigar el daño es transparente
y asegura la defensa de todos los interesados (productores,
importadores, país exportador, exportadores, productores
extranjeros y consumidores finales e intermedios) quienes,
acreditados como partes interesadas pueden participar de
la misma ofreciendo las pruebas que estimen pertinentes.
SECUENCIA DE LA
INVESTIGACIÓN
Solicitud
Los productores nacionales que se sientan afectados por importaciones efectuadas en condiciones de competencia desleal pueden ponerse en contacto con la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL (DCD) de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (SSPyGC) o con la Comisión Nacional de Comercio Exterior. (CNCE), las que brindan asesoramiento respecto de presentaciones por prácticas desleales y salvaguardias.
La dirección y teléfonos para comunicarse son:
Dirección de Competencia Desleal, Diag. Julio A. Roca 651, piso 6to., (C1067ABN) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (011) 4349-3949/3948
Comisión Nacional de comercio Exterior, Avda. Paseo Colón 275, piso 7mo., (C1063ACC) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (011) 4348-1738/1720/1710/1784.
Los técnicos de ambos organismos, en reunión de asesoramiento en forma conjunta:
- Explicarán los requisitos necesarios para llevar adelante la investigación, la información requerida al efecto y el desarrollo del procedimiento.
- Colaborarán en la búsqueda de información necesaria y ayudarán a la empresa a completar el formulario correspondiente.
- Facilitarán el acceso de las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación necesarios para la determinación del valor normal.
El asesoramiento:
- Deberá realizarse con carácter previo a la presentación formal de la solicitud y como requisito para que la misma sea admitida.
- En cada asesoramiento se labrará un acta donde se hará constar las observaciones de cada organismo al borrador presentado.
- Se realizarán tantos asesoramientos como sea necesario para subsanar las observaciones efectuadas por los equipos técnicos correspondientes.
- Cuando el borrador no presente observaciones, se firmará un acta en la que conste tal situación y, a partir de la misma, la peticionante podrá realizar la presentación formal de la solicitud, iniciándose el cómputo de los plazos establecidos en el Decreto Nº 1393/08, reglamentado por la Resolución SICyPyME N° 293/2008.
- La propia empresa puede llevar adelante el procedimiento, no es requisito contar con un patrocinio letrado.
- La asistencia y colaboración perdurará durante toda la investigación.
Las peticiones para el inicio de una investigación deben ser realizadas por o en nombre de la industria nacional, acreditando personería jurídica, y presentando evidencias suficientes de la existencia de dumping o de subvención y de daño, así como de la relación de causalidad entre ambos.
La presentación también puede ser efectuada por Cámaras, Federaciones y/o Asociaciones acompañando la correspondiente documentación respaldatoria.
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Una vez completado el formulario, se deberá presentar en la Mesa General de Entradas y Notificaciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sita en Diag. Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 6, en original y copia, adjuntando el soporte magnético correspondiente, y justificando la representatividad invocada, de ser posible, con la certificación de la Asociación, Cámara, Federación o entidad empresaria que la represente.
En el caso en que una empresa considere que parte de la información solicitada sea estratégica y que su divulgación le pueda causar perjuicio, la empresa tiene derecho a que se le dé tratamiento confidencial, justificando dicho pedido y acompañando un resumen no confidencial de la información a efectos de ser incorporado al expediente. La información que revista carácter confidencial no se agregará al expediente y sólo tendrán acceso a ella los técnicos asignados al caso y el Directorio de la CNCE.
Recibida la solicitud, la SIC remite la presentación original y su soporte magnético a la SSPyGC y la copia certificada con su correspondiente soporte magnético de respaldo a la CNCE, dentro del término improrrogable de dos (2) días hábiles.
Recibida la solicitud, la CNCE y la SSPyGC cuentan con cinco (5) días para hacer saber si existen errores u omisiones en la presentación, a efectos de que el peticionante subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.
No registrando la solicitud errores de forma u omisiones, o subsanados los mismos, la CNCE comunicará a la SSPyGC acerca de la existencia de un producto similar nacional y de la representatividad de la solicitante dentro del plazo de diez (10) días.
La SSPyGC informará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la admisión de la solicitud a la CNCE y al peticionante: Pero si el informe de la Comisión determina que no se cumplieron las pautas anteriores, la Subsecretaría comunicará a ambos la desestimación de la solicitud y el archivo de las actuaciones.
Si la solicitud es aceptada, la Subsecretaría tiene diez (10) días para analizar las pruebas acerca del dumping o la subvención y comunicar su conclusión a la Comisión. A su vez, recibido el informe anterior, la Comisión cuenta con diez (10) días para elevar su determinación acerca del daño a la industria nacional y la relación de causalidad entre el daño y el dumping o la subvención, a la Secretaría de Industria y Comercio, con copia a la Subsecretaría. La SSPyGC elevará a la Secretaría su recomendación respecto de la apertura de la investigación en el plazo de tres (3) días hábiles, en tanto la Secretaría resolverá sobre si procede o no la apertura de la investigación dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución de apertura se publica en el Boletín Oficial.
Investigación
Con posterioridad a la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Boletín Oficial, la CNCE y la SSPyGC envían, dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura; cuestionarios a los productores, exportadores e importadores. Estos cuestionarios deberán devolverse a la Comisión y a la Subsecretaría con la información respaldatoria y en soporte magnético dentro de los treinta (30) días desde su recepción.
Con las respuestas de estos formularios y la evidencia disponible, la SSPyGC efectúa un Informe Preliminar de Dumping o Subvención, dentro de los cien (100) días contados desde la apertura, mientras que la CNCE elabora una determinación Preliminar de Daño y de Relación de Causalidad, para lo cual dispone a más tardar de ciento diez (110) días desde la apertura. Estas determinaciones preliminares son elevadas dentro de los cinco (5) días por la SSPyGC al Secretario de Industria y Comercio. La Secretaría recomendará al Ministerio de Industria y Turismo acerca de la imposición de medidas provisionales, siempre que las considere necesarias para evitar que se cause daño durante la investigación.
Las medidas provisionales que pueden tomar la forma de una garantía, se aplicarán por un plazo máximo de cuatro (4) meses, el que podrá extenderse bajo ciertas condiciones impuestas por los Acuerdos.
Antes de finalizar la investigación, miembros del equipo técnico de la CNCE pueden realizar visitas a las plantas y oficinas de las empresas a fin de verificar la información proporcionada en los cuestionarios. Por ello, se recomienda conservar los papeles de trabajo y la documentación respaldatoria de la información suministrada (facturas, planillas de producción, libros de inventarios, etcétera).
En caso de considerarlo oportuno para la marcha de la investigación, la CNCE puede convocar a una audiencia o reunión de partes, para interrogar a las partes respecto de cuestiones que surjan de las actuaciones, para que ellas interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado o para interrogar a terceros en relación a la materia investigada.
Finalmente la SSPyGC, dentro de los doscientos (220) días posteriores a la apertura de la investigación, y la CNCE, dentro de los doscientos cincuenta días (250) desde la apertura de la investigación, llegarán a una determinación final de dumping o subvención, en el caso de la Subsecretaría, y de daño y su relación de causalidad con el dumping o la subvención, en el caso de la Comisión. La Subsecretaría elevará su informe de recomendación al Secretario de Industria y Comercio acerca de los derechos antidumping o compensatorios a aplicar, poniendo la cuestión a consideración del Ministerio de Industria. La investigación debe completarse normalmente dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su inicio. Este plazo puede extenderse bajo circunstancias especiales respetando los plazos máximos establecidos en el Acuerdo.
Medidas
Concluida la investigación, si la SSPyGC determina la existencia de dumping o subvención y la CNCE determina la existencia de daño a la rama de la producción nacional y el vínculo causal entre ambos, el Ministerio de Industria puede aplicar derechos antidumping o compensatorios.
Las medidas pueden tener una duración máxima de cinco (5) años, con revisiones anuales, y pueden alcanzar una retroactividad de hasta noventa (90) días contados desde la fecha en que se hayan aplicado medidas provisionales, pero no pueden superar el día de la apertura de la investigación. Es importante aclarar que si bien las determinaciones de la CNCE y de la SSPyGC son la base técnica para la aplicación de una medida, las determinaciones positivas no necesariamente implican que el MINISTERIO aplique derechos, ya que en la adopción de la decisión puede considerar otros elementos de juicio, como el interés público general o el de los consumidores y usuarios del producto involucrado.