DECRETO
766
BUENOS AIRES, 12 de MAYO de 1994.
VISTO el Código Aduanero (Ley N° 22.415) y su
reglamentación, las leyes N° 16.834, de adhesión
de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y N° 24.176, de aprobación
del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo
VI y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación
de los Artículos VI, XVI y XXIII de dicho Acuerdo General,
la Ley N° 20.744, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha instrumentado en los últimos
años una política de apertura de la economía
consistente en la reducción de los aranceles aduaneros
y la eliminación de numerosas barreras no arancelarias,
todo ello en un contexto de libertad en la fijación
de precios y salarios.
Que tal política ha tenido por objeto aumentar la
competencia en el mercado interno argentino y asegurar el
abastecimiento de bienes en condiciones similares a las del
mercado internacional en lo relativo a precios y calidades.
Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos
los esfuerzos necesarios para asegurar que los productores
radicados en el país no sufran daño material
como consecuencia de importaciones en condiciones de competencia
desleal, incluyendo las realizadas a precios de dumping y
las subsidiadas.
Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que hechos
ajenos a la política comercial del país y también
ajenos a actos de competencia desleal, pueden ocasionar un
aumento sensible de las importaciones que hagan recomendable
la introducción de medidas de salvaguardia a la producción
nacional.
Que en la administración de los instrumentos de política
comercial contra prácticas de comercio desleal y las
referidas a las medidas de salvaguardia deben buscarse los
máximos niveles de eficiencia y transparencia a fin
de asegurar que los precios pagados por los consumidores
no excedan los que se hubieran observado bajo condiciones
de competencia normal en el mercado internacional.
Que los análisis e investigaciones de situaciones de
competencia desleal a nivel internacional y de imposición
de medidas de salvaguardia, deben realizarse de conformidad
con las recomendaciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), del que la REPUBLICA ARGENTINA
es signataria desde 1965 y en los términos de los Acuerdos
aprobados por la Ley N° 24.176.
Que el artículo 3° de dicha ley y el Artículo
722 del Código Aduanero autorizan a la autoridad de
aplicación a delegar en un organismo de su dependencia,
las funciones relativas a la aplicación de las normas
regulatorias sobre competencia desleal internacional, con la
excepción de las facultades para dictar resoluciones
que establezcan derechos antidumping y compensatorios, que
son de la exclusiva competencia del Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades
de las autoridades de aplicación en materia de investigación
del daño material a la producción nacional y
de investigación sobre el margen de dumping y de subsidio
en las importaciones realizadas en condiciones de competencia
desleal, o sobre el aumento sensible de las importaciones,
en la evaluación de medidas de salvaguardia.
Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado
bajo las características de una Comisión Nacional,
para que se ocupe de los análisis del daño material
a la producción nacional siguiendo, en tal sentido,
a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener
en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
las investigaciones referidas al margen de dumping y a la
tasa de subsidio.
Que dentro de su carácter de organismo especializado
en análisis del daño, es conveniente que la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que aquí se crea, se
ocupe del estudio permanente de los efectos de la competencia
internacional sobre la producción nacional y de la identificación
de situaciones que puedan estar previstas en la legislación
vigente o que sean de interés de las autoridades económicas.
Que es conveniente que dicho organismo esté facultado
también para actuar con carácter asesor de la
SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de su especialidad,
en aquellos aspectos de la Legislación sobre comercio
internacional y de la política comercial externa que
no se relacionan directamente con las normas del GATT sobre
competencia desleal y salvaguardia, pero que involucran aspectos
relativos al análisis del daño o amenaza del
daño material a la producción nacional.
Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el organismo
nacional competente en la materia, en los casos derivados
de tratados internacionales.
Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta
Comisión crearla como persona jurídica bajo
la figura de un organismo descentralizado.
Que la creación de tales organismos por parte del PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha sido aceptada, tal como surge de la más
autorizada doctrina y de la jurisprudencia de la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION.
Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede
encuadrar al personal de la Comisión en el régimen
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976)
y sus modificatorias.
Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución
administrativa y los créditos vigentes de la Jurisdicción
5000-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en
el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el
ejercicio 1994, a los fines de posibilitar la puesta en funcionamiento
de la Comisión, sin alterar la fuente de financiamiento.
Que han tomado la intervención que les compete el COMITÉ EJECUTIVO
DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA y la COMISION TECNICA
ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Que sus funciones, competencia y modo operativo se integran
dentro de la reestructuración de la organización
del Estado Nacional en materia de comercio internacional, con
la reglamentación de la Ley N° 24.176 y con los
acuerdos internacionales que resultan de la Ronda Uruguay del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),
en la medida de su adhesión por parte de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar
el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1º.- Créase la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, como organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La Comisión será la entidad especializada del
Gobierno Nacional que actuará como autoridad de análisis,
investigación y regulación en la determinación
del daño material a la producción nacional en
las situaciones previstas en la legislación vigente
sobre comercio internacional de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR tendrá plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado.
Su patrimonio estará integrado por los bienes que
se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier
título.
ARTICULO 3°.- La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a. Conducir las investigaciones y el análisis del daño
a la producción nacional, como consecuencia de importaciones
realizadas en las condiciones de competencia desleal definidas
por el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), en el marco de leyes y normas
reglamentarias que regulan su aplicación en la REPUBLICA
ARGENTINA.
b. Analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones
pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar
la conveniencia de introducir medidas de salvaguardia, conforme
al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, en el marco de las leyes y normas reglamentarias
que regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA.
c. Analizar, a solicitud de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES,
el aspecto del daño a la producción nacional,
en oportunidad de la evaluación de medidas de política
comercial externa que resulten de la aplicación del
Código Aduanero y demás legislación
vigente en la materia.
d. Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los
incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios,
así como revisarlas periódicamente y evaluar
la conveniencia de su continuidad.
e. Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del
comercio internacional y de los efectos de la competencia
externa sobre la producción nacional, identificando las situaciones
de daño actual o potencial.
f. Aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales
en cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando
como entidad nacional competente en la materia.
g. Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento
en materia de sus competencias, o aquellos que específicamente
le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
ARTICULO 4°.- El concepto de daño utilizado en el
presente decreto comprenderá a:
a. Un daño o perjuicio importante causado a una producción
nacional;
b. Una amenaza de daño o perjuicio importante a una
producción nacional;
c. Un retraso sensible en la creación de una producción
nacional.
CAPITULO II
INTEGRACION Y NORMAS DE ACTUACIÓN
ARTICULO 5°.- La dirección de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR será ejercida por un Directorio
cuyos miembros tendrán rango de Subsecretario y estará integrado
por UN (1) Presidente y CUATRO (4) vocales, cuyas remuneraciones
se indican en el Anexo I al presente decreto, los que serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los vocales
durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo
ser renovada su designación.
ARTICULO 6°.- Los miembros del Directorio de la Comisión
deberán ser ciudadanos argentinos y acreditar idoneidad,
antecedentes profesionales y de actuación en cuestiones
de economía, derecho y de comercio exterior, que aseguren
el eficaz desempeño de las tareas a su cargo.
Será incompatible el cargo de miembro del Directorio,
sin perjuicio de los demás casos establecidos por la
legislación para los funcionarios públicos,
con:
a. El desempeño de otra actividad remunerada en cualquier
repartición de la Administración Pública
Nacional, Provincial o Municipal, incluidos los Poderes Legislativo
y Judicial, salvo la docencia y comisiones de estudio.
b. Otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en
asuntos vinculados directa o indirectamente con personas
que se hallan o pudieran hallarse incursas en las prácticas
o situaciones tratadas por el presente decreto.
c. Representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o extrajudiciales
frente al Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades
o cualquier otro organismo oficial.
ARTICULO 7°.- Los vocales solo podrán ser removidos
de sus cargos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por causa grave,
previa sustanciación del procedimiento que asegure la
garantía del debido proceso. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá remover al Presidente, no siendo requerida causa
para hacerlo.
ARTICULO 8°.- Les está prohibido a los miembros
del Directorio y al personal de la Comisión mantener
conversaciones o negociaciones vinculadas con una investigación
en curso fuera del respectivo expediente, con personas que
tengan interés en la causa. El incumplimiento de esta
norma será pasible de despido con causa respecto al
personal, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieren corresponder por la legislación general.
ARTICULO 9°.- Serán funciones del Directorio :
a. Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere
el artículo 3° del presente decreto, dentro de las
competencias de la Comisión.
b. Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo
de recursos de la Comisión.
c. Aprobar anualmente la memoria y balance, previo a su presentación
a los organismos de control correspondientes.
d. Realizar todos los demás actos asignados específicamente
a la Comisión y en general los otros que fueren necesarios
para el cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos
del presente decreto.
ARTICULO 10.- El Presidente tendrá a su cargo las funciones
administrativas de la Comisión y ejercerá la
representación legal de la misma; en caso de impedimento
o ausencia transitoria será reemplazado por uno de
los vocales designados a tal fin por el Directorio.
La designación, promoción, suspención
y remoción del personal corresponderá al Presidente
de la Comisión.
ARTICULO 11.- Salvo para adoptar decisiones referidas a los
artículos 14, 19, 21 segundo párrafo y 22 del
presente decreto, en los que se requerirá la presencia
de todos los miembros, el Directorio podrá sesionar
con TRES (3) de sus integrantes como mínimo, adoptándose
las decisiones por mayoría de votos de los presentes.
En caso de empate en una votación, el voto del Presidente
se computará doble.
CAPITULO III
INVESTIGACIONES, INFORMES, DICTAMENES Y ACTIVIDADES
ARTICULO 12.- En las investigaciones referidas a importaciones
en condiciones de competencia desleal, los informes deberán
contener, al menos, las siguiente información:
a. Descripción de la industria y de su situación
internacional;
b. Evolución de los factores determinantes de la relación
entre importaciones realizadas en condiciones de competencia
desleal y el daño a la producción nacional,
en particular:
I. Valor y volumen físico de las importaciones realizadas
en condiciones de competencia desleal.
II. Efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios
en el mercado local.
III. Efectos de estas importaciones sobre aspectos tales
como el empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa
de retorno de la inversión y otros aspectos que pudieren ser indicadores
de daño.
IV. Efectos de otros factores sobre la situación competitiva
de la industria, incluyendo factores cíclicos, capacidad
empresarial, regulaciones y cualquier otra causa independiente
del comercio desleal que pudiere ser determinante de la misma.
V. Perspectivas de evolución del mercado en ausencia
de medidas compensatorias.
VI. Comportamiento probable del mercado luego de la aplicación
de las medidas recomendadas. Efectos de las mismas sobre
los consumidores.
La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse
en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas
o posibilidades remotas.
c. Recomendación acerca de la conveniencia de aplicar
o mantener regulaciones comerciales bajo la forma de derechos
anti-dumping o compensatorios para contrarrestar el daño
a la producción nacional.
ARTICULO 13.- En las investigaciones relativas a la evaluación
de medidas de salvaguardia, los informes deberán contener,
al menos, la siguiente información:
a) Relación de los hechos que han motivado la investigación
y descripción de la industria y de su situación
internacional;
b) Relación de los factores demostrativos del daño
a la producción nacional, tales como las importaciones,
el empleo de mano de obra, la capacidad industrial utilizada,
la tasa de retorno de la inversión y cualquier otro
que permita una adecuada evaluación;
c) Incidencia económica para los consumidores, derivadas
de la aplicación de medidas de salvaguardia;
d) Recomendación sobre las medidas
de salvaguardia más apropiadas al caso.
ARTICULO 14.- La Comisión podrá aprobar y publicar
guías, ejemplos e instrucciones de detalle relativas
a las investigaciones, con la finalidad de informar al público
y a los interesados acerca de las modalidades y características
de sus análisis, de los informes y de sus recomendaciones.
ARTICULO 15.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión
podrá realizar las contrataciones de especialistas
o de consultorías especiales con sujeción a las
normas vigentes, que fueren necesarias como complemento de
su equipo técnico estable. Asimismo, podrá realizar
convenios de cooperación técnica con organismos
del país o del extranjero, especializados en áreas
afines a sus funciones.
ARTICULO 16.- En el análisis y recomendación
de medidas, la Comisión deberá orientarse con
el criterio de contrarrestar el daño y deberá evitar
la utilización de la normativa con fines proteccionistas.
En particular, no deberá proponer medidas similares
a las estimadas por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR si
concluye que el daño puede subsanarse con otras que
restrinjan menos las importaciones. En ningún caso,
los derechos propuestos podrán ser más elevados
que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados
por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
ARTICULO 17.- La Comisión podrá requerir todos
los datos e informaciones que considere relevantes para completar
las investigaciones en curso, siendo de aplicación en
su caso lo dispuesto por el Artículo 707 del Código
Aduanero. Asimismo podrá realizar investigaciones en
otros países cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 18.- En caso de resultar conveniente para la marcha
de las investigaciones, la Comisión podrá llamar
a audiencias con la participación de las partes interesadas.
ARTICULO 19.- Las decisiones sobre las investigaciones en
curso, serán adoptadas por el Directorio de la Comisión
en sesiones convocadas a tal efecto con la presencia de todos
sus miembros. De cada sesión se labrará acta
donde consten los votos de los directores, sus fundamentos,
y la decisión final que resulte aprobada, la que será notificada
al Secretario de Comercio e Inversiones.
Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado
de la mayoría del Directorio y también deberán
presentarse las opiniones de la minoría.
ARTICULO 20.- Los informes de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR y las decisiones de su Directorio, son el único
medio para acreditar la existencia o inexistencia de daño
a la producción nacional en los casos referidos a importaciones
en condiciones de competencia desleal y a la evaluación
de medidas de salvaguardia.
Cuando la Comisión concluya que no existe daño,
el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
no tomará medidas en relación a las importaciones.
En los casos en que la Comisión encontrare daño
suficiente para justificar medidas, sus recomendaciones en
lo relativo al nivel de los derechos antidumping y compensatorios
y acerca de la adopción de medidas de salvaguardia,
tendrán el carácter de asesoramiento al Ministro
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 21.- La Comisión deberá cumplir sus
funciones dentro de los plazos establecidos por la legislación
a la que se refiere el artículo 3° del presente
decreto, debiendo coordinar su actividad con el curso de las
investigaciones que realice la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
y expidiendo sus informes en tiempo oportuno para no entorpecer
los trámites, medidas procesales y resoluciones que
correspondan.
La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades
para dictar normas de interpretación y aclaración
relativas a las materias de su competencia, así como
en lo relativo a las formas, plazos y demás modalidades
de su procedimiento interno, todo ello conforme con la legislación
vigente.
ARTICULO 22.- La Comisión
deberá adoptar recaudos para proteger la información
confidencial, en lo relativo a su manejo y conservación,
y establecerá las responsabilidades y sanciones que correspondan
al personal que viole las normas que se fijen sobre el particular.
ARTICULO 23.- Una vez cada SEIS (6) meses, la Comisión
dará a publicidad un resumen de las actividades cumplidas,
así como todo otro dato adicional sobre medidas adoptadas
por terceros países respecto de las exportaciones efectuadas
por la REPUBLICA ARGENTINA.
Anualmente, se confeccionará y publicará el Informe
Anual de la Comisión.
ARTICULO 24.- Para renovar en forma gradual el Directorio, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá al momento de constituirlo
por primera vez, los cargos de DOS (2) vocales que se renovarán
al cabo del segundo año.
ARTICULO 25.- Deléganse en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR las funciones a las que se refieren el Artículo
722 del Código Aduanero (Ley N° 22.415) y el Artículo
3° de la Ley N° 24.176, con las limitaciones establecidas
en los mismos, dentro de las competencias y funciones acordadas
en el presente decreto y en el marco de las reglamentaciones que
regulen la aplicación de dichas leyes. La delegación
efectuada a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR por la Resolución
N° 104 de fecha 24 de mayo de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda limitada a las funciones no
asignadas por el presente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, a solicitud de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y considerando el proceso de puesta
en funcionamiento de la nueva entidad, establecerá la fecha
a partir de la cual se hará operativa esta delegación.
ARTICULO 26.- La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará
al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos
contados a partir de la fecha del presente decreto, la estructura
organizativa del organismo, con el criterio de conformar un grupo
especializado y altamente calificado. La relación laboral
del Personal se encuadrará en el marco de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1986) y sus modificatorias.
ARTICULO 27.- Hasta tanto se apruebe la estructura organizativa
de la Comisión, asígnase al Presidente y a los Vocales
de la misma los cargos de Asesores de Gabinete previstos en el
artículo 1° del Decreto 736/92 para los Subsecretarios
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, quedando sujeto dichos Asesores
al Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública aprobado por la Ley N° 22.140 y su reglamentación,
en lo que les corresponda.
ARTICULO 28.- Modifícase la distribución administrativa
del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el
Ejercicio 1994 - Recursos Humanos - de la Jurisdicción
5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA
17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS
PUBLICOS y PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS POSTALES,
de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente
artículo que forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 29.- Modifícase el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el Ejercicio 1994, en la parte correspondiente a
la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES,
COMERCIO Y SERVICIOS y PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS
POSTALES, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas
al presente artículo que forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 30.- Los gastos de funcionamiento de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se imputarán durante el Ejercicio
1994 al presupuesto de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES,
conforme a los montos establecidos en las planillas anexas al
artículo 29 del presente decreto, debiendo preverse en
el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 1995 la incorporación
de los cargos y créditos correspondientes a la entidad
que se crea.
ARTICULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
