Banner de la CNCE
Menu Institucional Legislacion Procedimientos Investigaciones Centro de Informacion Compras y Contrataciones Contacto

fondo

CapacitacionIrCapacitacion
Borde

www.argenitina.gov.ar

ProArgentina

www.marcaargenitna.gov.ar

www.argentinatradenet.gov.ar

AUDIENCIAS

Conforme el Art. 6.2 del ACUERDO RELATIVO a la APLICACIÓN del Art. VI del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS y COMERCIO de 1994 (Código Antidumping), el Art. 12.2 y 12.3 del ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS y el Art. 3 inc 1 del ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS, durante la investigación, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses.

A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Por su parte el Art. 20 del Decreto Nº 1326/98 señala que la Comisión podrá convocar a audiencia a las partes interesadas. En el mismo sentido Art. 18 del Decreto 766/94 prevé que en caso de resultar conveniente para la marcha de las investigaciones, la Comisión podrá llamar a audiencias con la participación de las partes interesadas facultando asimismo en su Art. 21 a este organismo al dictado de las normas relativas a los procedimientos que se tramiten ante dicha Comisión.

En concordancia con estas disposiciones, la Comisión, dictó la Resolución Nº 02/96 por la cual se establecen las formalidades legales para la realización de las audiencias.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 2/96

BUENOS AIRES, 24 de julio de 1996

VISTO el Decreto N° 766 del 12 de Mayo de 1994, de creación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 del Decreto citado en el Visto prevé que, en caso de resultar conveniente para la marcha de las investigaciones, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá llamar a audiencias con la participación de las partes interesadas.

Que el artículo 21 del mencionado Decreto faculta a la Comisión Nacional de Comercio Exterior al dictado de normas relativas a los procedimientos que se tramiten ante dicha Comisión.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- La Comisión Nacional de Comercio Exterior decidirá la convocatoria a audiencias cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

ARTICULO 2º.- Las audiencias podrán tener por objetivo, entre otros, interrogar a las partes respecto de cuestiones que surjan de las actuaciones; que las mismas se interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado; interrogar o escuchar a otras personas para que den a conocer sus opiniones respecto a la materia investigada.

ARTICULO 3º.- La Comisión Nacional de Comercio Exterior en ocasión de la convocatoria de la audiencia decidirá el carácter público o no de la misma,

ARTICULO 4º.- La decisión de la Comisión Nacional de Comercio Exterior respecto de la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda.

a) Identificación de la investigación en curso.
b) Carácter de la audiencia.
c) Objetivo.
d) Designación de Presidente y Secretario y sus respectivos suplentes.
e) Fecha, hora y lugar de realización.
f) Requisitos para la asistencia y participación.

ARTICULO 5º.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de VEINTE (20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a QUINCE (15) días.

ARTICULO 6”.- En las notificaciones se indicará expresamente: número y carátula del expediente, objetivo de la audiencia; carácter de la misma, lugar, fecha y hora de realización y cualquier otro dato que resulte conveniente a los efectos de la audiencia. Asimismo deberá señalarse que en el supuesto de incomparencia de la parte este hecho no atentara contra la defensa de sus intereses.

ARTICULO 7º.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL con una antelación mínima de DIEZ (10) días. Dicha publicación deberá contener, al menos, la información prevista en el artículo 4º.

ARTICULO 8º.- El Secretario procederá a labrar un acta el día de la audiencia.
La mencionada acta deberá contener:

a) Nómina de las partes y demás personas presentes que se hayan registrado previamente para participar en la audiencia y acreditado su identidad y la personería invocada
b) Constancia de cada una de las posiciones expuestas.
c) Los medios técnicos empleados para la registración del acto, los que se incorporarán como anexo al acta en sobre cerrado y lacrado, previa confección de una copia.
d) Firma del Presidente y de todos los presentes que deseen hacerlo. La enumeración precedente no es taxativa dependiendo de las características propias de cada audiencia.

ARTICULO 9º.- Las partes y personas notificadas y el público, en el caso de audiencia pública, deberán comunicar su interés en participar con un mínimo de CUATRO (4) días de antelación al inicio; el Presidente programará la audiencia e informará a los interesados el tiempo que dispondrán pata sus exposiciones con un mínimo de DOS (2) días de antelación,

ARTICULO l0º.- La audiencia sólo podrá sesionar con la presencia de su Presidente, el Secretario y un mínimo de dos miembros adicionales del Directorio de la Comisión Nacional de Comercio Exterior.

ARTICULO 11º.- El Presidente será elegido entre los miembros de la Comisión Nacional de Comercio Exterior y el Secretario podrá ser el Secretario General de la Comisión Nacional de Comercio Exterior o cualquier miembro del personal con título universitario.

ARTICULO 12º.- El Presidente está facultado para ordenar las actuaciones,
Las exposiciones no podrán interrumpirse, debiéndose acatar las disposiciones del Presidente. La persona que incurra en desórdenes u otras inconductas, o de cualquier forma afecte el normal desarrollo de la audiencia podrá ser excluido del recinto, con el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario.

El Presidente podrá disponer, cuando considere necesario, un cuarto intermedio fijando el lugar y fecha de reanudación de la misma.

ARTICULO 13º.- En las audiencias, cualquiera fuere su carácter, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas referidas a la información confidencial incorporadas en el expediente de la investigación de que se trate. En este sentido la Comisión Nacional de Comercio Exterior sólo podrá referirse a resúmenes de informaciones confidenciales acompañadas por las partes.

ARTICULO 14º.- Las partes tendrán un plazo de CINCO (5) días desde la finalización de la audiencia para acompañar por escrito, si así les fuese requerido, la información que hubiera sido suministrada oralmente en la audiencia, como condición para ser tenida en cuenta al momento de la determinación final.

ARTICULO 15.- Los plazos a que hace referencia la presente resolución se entenderán por días hábiles administrativos.

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

B.O.: 07/08/96 Nº 28452  Pág. 12

 

 

Copyright ©2008 CNCE
All rights reserved

 

Av. Paseo Colón 275 7º piso CP(1063) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - República Argentina - (5411) 4348-1700

 

Home Ingles