COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1393/2008
Normas reglamentarias
y de implementación
destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425.
Bs. As., 2/9/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0184454/2007
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley
Nº 24.425 y los Decretos Nº 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998 y 1088 de fecha 28 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada
el Acta Final en la que se incorporan los Resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que asimismo, el referido
Acuerdo de Marrakech aprobado mediante la Ley Nº 24.425, contiene en su Anexo
1 A, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que mediante el Decreto
Nº 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 se reglamentaron e implementaron normas
destinadas a la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.425.
Que mediante el Decreto
Nº 1219 de fecha
12 de setiembre de 2006, se reglamentaron los criterios objetivos
a aplicar a las importaciones procedentes de países sin
economía de mercado o en transición hacia una economía
de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los
precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que resulta necesario agilizar
la tramitación
de los procedimientos por prácticas de comercio desleal
llevados a cabo conforme la normativa vigente.
Que, asimismo, resulta necesario establecer
la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se
dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso
2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I - DEFINICIONES
Artículo 1º — Serán
Autoridades de Aplicación de lo establecido por el presente
decreto:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping
o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos, resuelvan
el inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios
y las demás funciones que se le atribuyen por el presente
decreto,
b) la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, quien tendrá las funciones que se le atribuyen
en el presente decreto,
c) la SUBSECRETARIA DE POLITICA
Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, quien tendrá a cargo la instrucción
del procedimiento, la determinación de la existencia de
dumping o subvención y las demás funciones que
se le atribuyen por el presente decreto, y
d) la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
quien tendrá a su cargo la determinación acerca
de la existencia de un producto similar nacional, la representatividad
del solicitante, la determinación de la existencia de
daño a la rama de producción nacional y de relación
de causalidad y las demás funciones que se le atribuyen
en el presente decreto y en el Decreto Nº 766 de fecha 12
de mayo de 1994.
Art. 2º — A los
efectos del presente decreto, se entenderá por:
a) "Acuerdo sobre Dumping", el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425,
b) "Acuerdo sobre Subvenciones", el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado por la
Ley Nº 24.425,
c) "el Ministerio", el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
d) "la Secretaría", la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
e) "la Subsecretaría",
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, y
f) "la Comisión",
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
TITULO II - DE LA INVESTIGACION
CAPITULO I - DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA
INVESTIGACION
Art. 3º — Con
carácter
previo a la presentación de la solicitud, la Comisión
y la Subsecretaría proveerán a requerimiento de
los interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias,
un Servicio de Información Especializado que consistirá en:
a) colaborar en la búsqueda de la información
necesaria para la determinación de los extremos formales
previstos en la legislación para proceder a la apertura
de la investigación, así como orientar a los interesados
en la confección de los formularios de presentación,
b) facilitar el acceso de
las empresas a los datos del mercado interno del país de origen o de exportación
requeridos para la determinación del valor normal a través
de las Secciones Económicas y Comerciales dependientes
del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO.
La Secretaría establecerá los
procedimientos necesarios para implementar un sistema de consultas,
salvaguardando la reserva de la información allí contenida.
Art. 4º — La
solicitud de inicio de investigación por dumping o por
subvenciones deberá ser presentada por escrito en original
y UNA (1) copia, cada una de ellas con el correspondiente soporte
magnético
de respaldo, por la rama de la producción nacional que
se sienta afectada por el alegado dumping o subvención,
o de quien la represente, ante el Departamento de Mesa de Entradas
y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas
y Notificaciones de la Dirección General de Despacho y
Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION
Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual deberá remitir
la presentación original y UN (1) diskette a la Subsecretaría,
y la copia certificada con su soporte magnético de respaldo
a la Comisión, dentro del término de DOS (2) días
hábiles.
La solicitud será presentada siguiendo
los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezca
la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
5.2 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo 11.2 del Acuerdo
sobre Subvenciones, y deberá incluir pruebas razonablemente
disponibles:
a) del dumping o de la subvención,
b) del daño, y
c) de la relación
causal entre ambos.
Asimismo, el solicitante
deberá justificar
fehacientemente la representatividad invocada, conforme lo establecido
en el Artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping y el Artículo
11.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, acompañando, de ser
posible, certificación de la correspondiente Asociación,
Cámara, Federación o entidad empresaria que lo
represente, relativa a su participación porcentual dentro
de la producción nacional que integra.
Las solicitudes presentadas
en nombre de la rama de la producción nacional podrán ser formuladas
por Cámaras o Asociaciones de productores que representen
al sector de la industria nacional que se sienta afectado por
el alegado dumping o subvención.
Art. 5º — En
oportunidad de efectuar su presentación, el peticionante
podrá solicitar
el tratamiento confidencial de la información suministrada.
La Subsecretaría y la Comisión resolverán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo
no mayor de CINCO (5) días contados desde el momento en
que se encontraren reunidos todos los requisitos que permitan
efectuar un acabado análisis de la solicitud. Durante
este período la información en cuestión
recibirá tratamiento confidencial tal como está descripto
en el presente decreto.
Los mencionados requisitos
incluirán:
la correcta individualización de la solicitud mediante
la leyenda "CONFIDENCIAL" en el ángulo superior derecho
de cada página, la adecuada justificación de dicha
solicitud, y resúmenes no confidenciales satisfactorios
de la información para la cual se lo solicita, o la explicación
de los motivos que le impiden presentar los mencionados resúmenes.
Cuando no se facilite un
resumen satisfactorio, o no se expongan razones convincentes
de la imposibilidad de facilitar dicho resumen, no se tendrá en cuenta dicha
información poniéndose la misma a disposición
de la parte interesada.
Art. 6º — Junto
con la presentación
a que hace referencia el Artículo 4º de la presente
medida, los interesados completarán los formularios que
a tal efecto establezca la Secretaría. Los mismos serán
revisados por la Subsecretaría y/o la Comisión,
en el ámbito de sus respectivas competencias, a efectos
de determinar si presentan errores u omisiones. De corresponder,
dentro del plazo de CINCO (5) días la Subsecretaría
y la Comisión intimarán al solicitante a efectos
de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la solicitud.
No registrando la solicitud
errores u omisiones, o subsanados los mismos, la Comisión comunicará tales
extremos a la Subsecretaría dentro del plazo de DIEZ (10)
días. En la referida comunicación, la Comisión
se expedirá respecto de la existencia de UN (1) producto
similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme
lo establecido por el Artículo 4º del presente decreto.
La Subsecretaría informará la
admisión de la solicitud al solicitante y a la Comisión
dentro del plazo de DOS (2) días hábiles. Si la
Comisión determinase que no se han cumplimentado los recaudos
establecidos en el párrafo anterior, la Subsecretaría,
previa comunicación al solicitante y a la Comisión,
procederá a desestimar la solicitud archivando las actuaciones,
explicitando las razones de hecho y de derecho que motivaron
dicha decisión.
Art. 7º — La Subsecretaría
analizará las pruebas presentadas con la solicitud acerca
del dumping o de la subvención para determinar si las
mismas son suficientes para justificar la iniciación de
una investigación, e informará a la Comisión
sus conclusiones dentro de los DIEZ (10) días contados
a partir de la comunicación de la admisión de la
solicitud.
Art. 8º — La
Comisión,
dentro del plazo de los DIEZ (10) días contados a partir
de la fecha de recepción del informe referido en el Artículo
7º del presente decreto, examinará las pruebas presentadas
en la solicitud y elevará sus conclusiones a la Secretaría,
remitiendo asimismo copia de dicho informe a la Subsecretaría,
respecto de:
a) El daño a la rama de producción
nacional.
b) La relación de causalidad entre dumping
o la subvención y el daño a la rama de producción
nacional.
Art. 9º — La Subsecretaría,
una vez recibido el informe al que alude el Artículo 8º del
presente decreto, y en un plazo de TRES (3) días hábiles,
elevará a la Secretaría su recomendación
acerca de la apertura de la investigación a resolver.
Art. 10. — La Secretaría,
sobre la base de la recomendación a la que alude el Artículo
9º del presente decreto, dentro del plazo de CINCO (5) días
deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura
de investigación.
En el supuesto de declararse
la improcedencia de la apertura de investigación, la Secretaría
notificará dicha decisión al/los solicitante/s,
la que deberá contener las razones de hecho y de derecho
que motivaron dicha decisión.
Art. 11. — En el supuesto
de tratarse de una solicitud de investigación relativa
a subvenciones, después de recibir una solicitud debidamente
documentada y antes de proceder a su apertura, la Subsecretaría
notificará al Gobierno del país de origen o de
exportación interesado, y se invitará a dicho Gobierno
a efectuar consultas para clarificar la situación y llegar
a una solución mutuamente convenida, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 12. — La resolución
de apertura de investigación contendrá los elementos
necesarios que aseguren:
a) la correcta identificación del producto
objeto de investigación,
b) el/los origen/es del mismo,
c) el período investigado según
lo dispuesto en el Artículo 15 del presente decreto,
d) la base de la alegación de dumping
formulada en la solicitud o una descripción de la práctica
de subvención que debe investigarse,
e) un resumen de los factores
en los que se basa la alegación del daño,
f) la relación de
causalidad,
g) de corresponder, la individualización
del tercer país de economía de mercado considerado
en la instancia previa a la apertura de investigación
y la comunicación a las partes interesadas para que, en
un plazo de DIEZ (10) días hábiles, efectúen
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección
de dicho tercer país,
h) las dependencias a las
cuales han de dirigirse dichas presentaciones, i) las correspondientes
instrucciones a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
j) la fecha de iniciación de la investigación.
Art. 13. — La Subsecretaría
notificará con la mayor brevedad la resolución
de la apertura de investigación al representante del/de
los Gobierno/s del/de los país/es exportador/es involucrado/s,
al solicitante, y demás partes de cuyo interés
se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes
en las actuaciones, incluyendo productores, exportadores e importadores
del producto objeto de la investigación.
Art. 14.— La Secretaría
podrá proceder a la apertura de oficio cuando posea pruebas
suficientes, bajo las disposiciones del Acuerdo sobré Dumping,
del Acuerdo sobre Subvenciones y del presente decreto, respecto
de la existencia de dumping o subvención, daño
y la relación de causalidad entre ambos. Previo a tal
resolución, deberá solicitar a la Subsecretaría
y a la Comisión la emisión de los informes a los
que hacen referencia los Artículos 7º y 8º del
presente decreto.
CAPITULO II - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION
Art. 15.— El período
de recopilación de datos para la determinación
de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente
a los DOCE (12) meses previos a la apertura de investigación.
Para el caso que se considere apropiado para el análisis
un período menor, el plazo mencionado podrá reducirse
hasta un mínimo de SEIS (6) meses. El período de
recopilación de datos para la determinación del
daño será normalmente de TRES (3) años completos
y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes
de apertura de investigación. Todo ello, sin perjuicio
de que la Subsecretaría y/o la Comisión puedan
solicitar información respecto de un período de
tiempo mayor o menor.
Art. 16.— Resuelta la apertura
de investigación, la Subsecretaría y la Comisión,
dentro del plazo de DIEZ (10) días, remitirán cuestionarios
a los productores, exportadores e importadores.
El interesado dentro de
los TREINTA (30) días
contados a partir de la recepción de los cuestionarios
remitirá a la Subsecretaría y/o a la Comisión,
según corresponda, la respuesta a los mismos juntamente
con la documentación respaldatoria, así como otra
prueba de la que intente valerse. Asimismo, en dicha oportunidad
acompañará el respectivo soporte magnético.
Cuando no exista constancia
fehaciente de la fecha de recepción de los cuestionarios remitidos a los
exportadores, éstos se considerarán recibidos una
semana después de la fecha en que hayan sido enviados
al destinatario o transmitidos al representante diplomático
competente del país exportador o, en el caso de un territorio
aduanero distinto, a un representante oficial del territorio
exportador.
La referida documentación deberá ser
completada en idioma castellano, o en su caso, contar con la
correspondiente traducción hecha por traductor público
matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las
pertinentes certificaciones oficiales, de conformidad con lo
establecido por el Artículo 28 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
En oportunidad de presentar
la información,
las partes interesadas podrán solicitar tratamiento confidencial,
para lo cual deberán observar los recaudos establecidos
por el Artículo 5º del presente decreto.
La Subsecretaría y/o la Comisión
podrán, a pedido de parte, otorgar prórrogas al
plazo previsto para la presentación de los cuestionarios
y demás información, siempre que la parte solicitante
justifique adecuadamente las circunstancias particulares que
concurren para dicha prórroga. No obstante lo expuesto,
en ningún caso la Subsecretaría y la Comisión
otorgarán prórrogas más allá del
plazo establecido por el primer párrafo del Artículo
18 del presente decreto.
En los casos en que una
parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite
dentro de los plazos establecidos en el presente decreto o entorpezca
significativamente la investigación, la Subsecretaría
y la Comisión formularán sus respectivas determinaciones
preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que
se tenga conocimiento, conforme lo dispuesto en el Anexo II del
Acuerdo sobre Dumping.
Art. 17.— Recibidos los cuestionarios,
la Subsecretaría y la Comisión procederán
a su revisión y, en caso de ser necesario, dentro del
plazo de SIETE (7) días solicitarán que se efectúen
las aclaraciones que correspondan, las que deberán ser
contestadas dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días.
Estas aclaraciones y/o correcciones
que no hayan sido presentadas dentro del plazo establecido
a tal efecto podrán
ser consideradas, de corresponder, con posterioridad a la determinación
preliminar.
Art. 18.— Los interesados podrán
ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de
las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido
por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto,
según corresponda.
La Subsecretaría y la Comisión,
en el ámbito de sus respectivas competencias, analizarán
las pruebas ofrecidas por las partes y, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del vencimiento
del plazo establecido en el párrafo anterior notificarán
a las partes interesadas las pruebas que serán consideradas,
debiendo fundamentar la decisión adoptada.
Las partes interesadas podrán producir
la prueba admitida por la Subsecretaría y/o la Comisión
con relación a la investigación hasta OCHENTA (80)
días previos a la determinación final de dumping
o subvención de la Subsecretaría y a la determinación
final de daño y causalidad de la Comisión.
Declarada la clausura del
período probatorio,
previo al arribo de una determinación definitiva, la Subsecretaría
y la Comisión informarán sobre los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar
o no medidas definitivas, los que serán puestos a disposición
de las partes interesadas por un plazo de DIEZ (10) días
hábiles a fin de que puedan efectuar sus alegatos. Las
presentaciones realizadas con posterioridad no serán tenidas
en cuenta.
Transcurrido el plazo para
la presentación
de los alegatos, concluirá la instrucción del procedimiento.
Art. 19.— La Subsecretaría
y la Comisión podrán efectuar en el ámbito
de sus respectivas competencias, una vez resuelta la apertura
de la investigación, investigaciones "in situ" en el país
o en el extranjero a los efectos de corroborar la exactitud de
la información suministrada por una parte, u obtener más
detalles.
La Subsecretaría y la Comisión,
a los efectos de las investigaciones "in situ", deberán
dar aviso a la parte que se trate y, de corresponder, al Gobierno
del país extranjero con una anticipación no inferior
a DIEZ (10) días, indicando la naturaleza general de la
información a verificar, así como si resultará necesario
recabar información adicional. No obstante, durante el
desarrollo de la verificación, y a la luz de la información
obtenida, se podrán solicitar más detalles.
Las partes interesadas tendrán un plazo
de CINCO (5) días para manifestar su consentimiento. En
el supuesto en que sea verificada la información suministrada
por productores/exportadores del producto investigado, la Subsecretaría
deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador
los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse
y las fechas convenidas.
Si las partes interesadas
o el Gobierno del país extranjero no accedieran a la investigación "in
situ", o si no cooperaran con la misma, la, Subsecretaría
y/o la Comisión utilizarán la mejor información
disponible a fin de completar la investigación.
Luego de terminada la investigación "in
situ", se levantará acta de lo actuado que será incorporada
a las actuaciones. El acta deberá ser suscrita por la
parte investigada o su representante legal y el/los funcionario/s
interviniente/s, debiéndose entregar copia a solicitud
de dicha parte. La misma será puesta a disposición
de las partes interesadas para que, en un plazo de DIEZ (10)
días, presenten la información complementaria que
en la ocasión se le hubiera solicitado.
Cuando la parte investigada
alegare que determinada información reviste carácter confidencial, el funcionario
a cargo del procedimiento resolverá sobre el trato de
confidencialidad "ad referéndum" de la declaración
que posteriormente efectúe la Autoridad Competente.
Art. 20.— Durante la investigación
la Subsecretaría y/o la Comisión podrán,
de estimarlo conducente, celebrar reuniones con las partes interesadas
con la finalidad de recabar información adicional y/o
dirimir aspectos controvertidos.
CAPITULO III – DETERMINACIONES
PRELIMINARES
Art. 21.— La Subsecretaría
a más tardar a los CIEN (100) días contados desde
la apertura de la investigación, procederá a emitir
una determinación preliminar de existencia de dumping
o subvención, con los elementos de prueba disponibles
en esa etapa. Si la determinación fuera afirmativa remitirá,
dentro del referido plazo, copia de su informe a la Comisión.
Art. 22.— La Comisión,
a más tardar a los CIENTO DIEZ (110) días de haberse
dispuesto la apertura de la investigación, formulará una
determinación preliminar de daño a la rama de producción
nacional con los elementos de pruebas disponibles en esa etapa,
junto con el informe de relación de causalidad entre éste
y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones
a la Secretaría y remitiendo copia de dicho informe a
la Subsecretaría. De corresponder, deberá proponer
las medidas provisionales que fueren pertinentes para paliar
el daño, indicando la metodología utilizada para
el cálculo de las mismas.
Art. 23.— La Subsecretaría
y/o la Comisión podrán continuar con la investigación
hasta su etapa final sin la aplicación de medidas provisionales
si a la fecha de cumplimiento de los plazos establecidos en los
Artículos 21 y 22 del presente decreto, no contasen con
elementos que les permitiesen expedirse positivamente en el ámbito
de sus respectivas competencias, como tampoco determinar el cierre
de la investigación.
Art. 24.— A fin de que los interesados
puedan presentar sus pruebas conforme a lo contemplado en el
Artículo 18 del presente decreto y dentro del plazo que
allí se establece, la Subsecretaría y la Comisión
efectuarán las notificaciones a las partes interesadas
de las determinaciones y decisiones adoptadas en el marco de
lo establecido por los Artículos 21, 22 y 23 del presente
decreto.
Art. 25.— La Subsecretaría,
en un plazo de CINCO (5) días contados desde la recepción
del informe referido en el Artículo 22 del presente decreto,
elevará a la Secretaría su recomendación
de aplicación o no de derechos provisionales, teniendo
en cuenta las demás circunstancias atinentes a la política
general de comercio exterior y al interés público.
La Secretaría, en el supuesto de proceder,
elevará su recomendación al Ministerio dentro de
un plazo de DIEZ (10) días, el que deberá resolver
acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales
en un plazo de VEINTE (20) días.
Art. 26.— La Secretaría
pondrá fin a la investigación, en cualquier etapa
de la misma, cuando sea informada por la Subsecretaría
o la Comisión que se verifican algunos de los supuestos
establecidos en el Artículo 5º, párrafo 8
del Acuerdo sobre Dumping y en el Artículo 11, párrafo
9 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 27.— La resolución
que imponga medidas provisionales deberá contener:
a) los nombres de los productores/exportadores
o, cuando esto no sea factible, de los países abastecedores
de que se trate,
b) una descripción
del producto aplicable aduaneramente,
c) los márgenes de dumping establecidos
o la cuantía establecida de la subvención,
d) las consideraciones relacionadas
con la determinación
de la existencia de daño y causalidad,
e) las principales razones
en que se basa la determinación preliminar,
f) la forma de cuantificación
de las medidas provisionales,
g) las pertinentes instrucciones
a la Dirección
General de Aduanas, y
h) el plazo de duración.
Art. 28.— La Subsecretaría
comunicará a todas las partes interesadas la adopción
de medidas provisionales a más tardar dentro de los CINCO
(5) días siguientes a la publicación del acto administrativo
en el Boletín Oficial.
CAPITULO IV – DETERMINACIONES
FINALES
Art. 29.— La Subsecretaría,
dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores
a la apertura de la investigación, formulará una
determinación final de dumping o subvención, comunicando
sus conclusiones a la Comisión.
Cuando por razones de complejidad
técnica
se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo
anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente
la prórroga de dicho plazo.
Si la determinación final de la Subsecretaría
fuera negativa, la Secretaría dispondrá el cierre
de la investigación.
Art. 30.— La Comisión,
dentro del plazo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días posteriores
a la apertura de la investigación, procederá a
formular su determinación final de daño a la rama
de producción nacional y de relación de causalidad
entre éste y el dumping o la subvención, elevando
sus conclusiones a la Secretaría y remitiendo copia de
dicho informe a la Subsecretaría. Asimismo, de corresponder,
deberá proponer las medidas definitivas que fueren pertinentes
para paliar el daño, indicando la metodología utilizada
para el cálculo de las mismas.
Cuando por razones de complejidad
técnica
se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo
anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente
la prórroga de dicho plazo.
Si la determinación de la Comisión
fuera negativa, una vez recibida la comunicación de dicha
circunstancia, la Subsecretaría procederá a elevar
las actuaciones a la Secretaría para que ésta disponga
el cierre de la investigación.
Una vez recibido el informe
de la Comisión,
la Subsecretaría en un plazo de DIEZ (10) días
elevará a la Secretaría un informe de recomendación
de aplicación o no de derechos antidumping o compensatorios
definitivos, considerando las demás circunstancias atinentes
a la política general de comercio exterior y al interés
público.
La Secretaría, en un plazo de DIEZ (10)
días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación
de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración
del Ministerio, quien deberá resolver en un plazo de VEINTE
(20) días mediante el dictado de la resolución
que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios definitivos.
Art. 31.— Las resoluciones que
impongan medidas definitivas deberán contener toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y
de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición
de tales medidas, siguiendo los lineamientos establecidos en
el Artículo 27 del presente decreto. Adicionalmente, deberán
indicar el plazo para que la Subsecretaría y la Comisión
publiquen sus respectivos informes públicos en la página
de Internet de la Secretaría.
Art. 32.— La Subsecretaría
comunicará a las partes interesadas la adopción
o no de medidas definitivas dentro de los CINCO (5) días
siguientes a la publicación del acto administrativo en
el Boletín Oficial.
La investigación deberá completarse
dentro de los DIEZ (10) meses siguientes a la fecha de su inicio.
En circunstancias excepcionales, la Secretaría podrá extender
el plazo de investigación de conformidad con lo establecido
por el Artículo 5º, párrafo 10, del Acuerdo
sobre Dumping y por el Artículo 11, párrafo 11,
del Acuerdo sobre Subvenciones.
CAPITULO V - COMPROMISOS
Art. 33.— Se podrán suspender
o dar por terminadas las investigaciones sin imposición
de medidas, si se aprobasen los ofrecimientos de compromisos
voluntarios formulados por exportadores o por el Gobierno del
país exportador sujeto a investigación, presentados
conforme lo dispuesto en los Artículos 8.4 del Acuerdo
sobre Dumping y 18.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 34.— El ofrecimiento de
compromiso deberá presentarse con posterioridad a la determinación
preliminar positiva de dumping o subvención, daño
y de relación de causalidad, ante la Subsecretaría,
la que deberá remitir copia de dicha presentación
a la Comisión dentro del plazo de DOS (2) días
hábiles.
La Subsecretaría y la Comisión
podrán solicitar, en caso de ser necesario, las aclaraciones
que estimen pertinentes dentro del plazo de CINCO (5) días
posteriores a la recepción del compromiso, las que deberán
ser contestadas en un plazo de DIEZ (10) días.
La Subsecretaría y la Comisión
dispondrán de TREINTA (30) días contados desde
el vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior,
para producir los informes en el ámbito de sus respectivas
competencias.
La Subsecretaría, una vez recibido el
informe de la Comisión, dentro de un plazo de CINCO (5)
días hábiles elevará su informe acerca del
compromiso presentado a la Secretaría, teniendo en cuenta
las demás circunstancias de política comercial
externa y el interés público.
La Secretaría dispondrá de DIEZ
(10) días contados desde la recepción del informe
referido anteriormente, para elevar su recomendación sobre
la aceptación o no del compromiso presentado, remitiendo
sus conclusiones al Ministerio para que se expida dentro del
plazo de QUINCE (15) días.
Art. 35.— La resolución
de suspensión o conclusión de una investigación
por aceptación de un compromiso, deberá contener
toda la información pertinente sobre las cuestiones de
hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la aceptación
del mismo.
Art. 36.— La Subsecretaría
notificará a la parte que hubiese propuesto el compromiso,
la resolución de aceptación dentro del plazo de
CINCO (5) días contados desde la publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 37.— En el supuesto en
que la Secretaría determinase la improcedencia de aceptación
del compromiso presentado, notificará dicha decisión
a la parte que hubiese propuesto el compromiso la que deberá contener
las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha decisión.
Art. 38.— La Secretaría,
a propuesta de la Subsecretaría y/o de la Comisión,
podrá sugerir compromisos pero no se obligará a
ningún exportador a aceptarlos.
Art. 39.— La Subsecretaría
controlará el cumplimiento de los compromisos de precios
aceptados. En tal sentido, se podrá requerir a los exportadores
que remitan la información relativa a su cumplimiento
con la periodicidad que se establezca en el acto de aceptación.
Art. 40.— En caso de incumplimiento
de un compromiso, el Ministerio dispondrá la inmediata
aplicación de medidas provisionales sobre la base de la
mejor información disponible. En tales casos, podrán
percibirse derechos definitivos sobre los productos declarados
a consumo NOVENTA (90) días como máximo antes de
la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad
de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
CAPITULO VI - RETROACTIVIDAD
Art. 41.— Sólo se aplicarán
medidas provisionales o finales después de la fecha de
entrada en vigencia de la decisión adoptada de conformidad
con lo establecido en el presente decreto, con las excepciones
que se indican en el presente artículo.
Cuando se hayan aplicado
medidas provisionales y la Comisión efectuó una determinación
final positiva de existencia de daño y causalidad y la
Subsecretaría hizo lo propio con el dumping o la subvención,
esta última decidirá en qué medida se percibirá definitivamente
el derecho provisional.
No procederá esta decisión cuando
la Comisión haya determinado en forma definitiva la existencia
de amenaza de daño y causalidad, salvo que establezca
que la amenaza se hubiera transformado en daño de no haberse
aplicado las medidas provisionales.
En todos los demás casos en que la Comisión
se haya expedido definitivamente sobre la existencia de amenaza
de daño y causalidad, deberán liberarse las garantías
establecidas y se aplicarán medidas finales con posterioridad
a la fecha de dicha determinación.
Art. 42. — Si la medida final
es superior a la provisional, la diferencia no será exigida.
En el supuesto que la medida final sea inferior a la provisional,
se devolverá la diferencia o se calculará nuevamente
el derecho. Cuando la determinación final fuera negativa,
la medida provisional no será confirmada.
Art. 43.— Podrá percibirse
un derecho final sobre los productos declarados a consumo NOVENTA
(90) días como máximo antes de la fecha de aplicación
de las medidas provisionales, cuando:
a) la Subsecretaría determine que existen
antecedentes de dumping o subvención, o el importador
conocía o debía haber sabido que el exportador
practicaba dumping o subvención y,
b) la Comisión determine que el dumping
o la subvención causaría daño y que, además
del nivel de las importaciones que causaron el daño durante
el período investigado, existe un aumento sustancial de
las mismas efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto
que, debido al momento en que se realizaron, el volumen y otras
circunstancias, tales como una rápida acumulación
de existencias del producto importado, probablemente socaven
gravemente el efecto reparador de la medida que se aplique, a
condición de que se haya dado a los importadores la oportunidad
de formular observaciones.
Estas determinaciones se
efectuarán junto
con las determinaciones finales, conforme lo establecido en el
Capítulo IV del Título II del presente decreto.
En aquellos casos que corresponda,
el informe de recomendación acerca de la aplicación de medidas
finales elaborado por la Subsecretaría, deberá contener
además la recomendación acerca de la aplicación
retroactiva de derechos.
La Secretaría se pronunciará sobre
la procedencia de la aplicación retroactiva de una medida
final, elevando la cuestión a consideración del
Ministerio, quien se expedirá al respecto y, consecuentemente,
en la resolución que dicte aplicando los derechos antidumping
o compensatorios definitivos establecerá o denegará la
aplicación retroactiva de los mismos.
CAPITULO VII - COBRO DE LOS DERECHOS
Art. 44.— A los efectos del
presente Capítulo, la expresión "derecho antidumping" o "derecho
compensatorio" significa un monto en dinero igual o inferior
al margen de dumping o a la cuantía del subsidio calculado,
estimado y aplicado, con el fin de neutralizar los efectos perjudiciales
del dumping o de la subvención calculada.
Art. 45.— El derecho antidumping
o compensatorio, provisional o definitivo, podrá ser ad
valorem o específico. La Autoridad de Aplicaciónpodrá,
a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio
que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación
FOB.
Art. 46.— La cuantía
del derecho antidumping o del derecho compensatorio se fijará en
forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping
o la cuantía de la subvención, según corresponda,
determinado como resultado de una investigación.
Art. 47.— La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS deberá producir, luego de publicada en el Boletín
Oficial la respectiva resolución dictada, las instrucciones
necesarias a los efectos de que se proceda al cobro del derecho
antidumping o compensatorio correspondiente, en concordancia
con lo resuelto en cada caso por la Autoridad de Aplicación.
Art. 48.— La DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS deberá informar mensualmente a la Subsecretaría
y a la Comisión los volúmenes y los valores de
las importaciones sujetas a derechos antidumping y compensatorios,
desagregados por origen y montos de los derechos percibidos,
así como los nombres de los importadores y exportadores.
Art. 49.— En los casos y condiciones
previstas en los Artículos 9.5 del Acuerdo sobre Dumping
y 19.3 "in fine" del Acuerdo sobre Subvenciones, cualquier exportador
o productor del país exportador que no haya exportado
durante el período objeto de investigación, podrá solicitar
la determinación de un margen individual de dumping o
la fijación de un derecho compensatorio individual, según
corresponda. Para ello deberá presentar ante la Subsecretaría
la información necesaria a tal fin. La Subsecretaría
dispondrá de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días
contados a partir de la admisión de la solicitud para
elevar sus conclusiones a la Secretaría.
La Secretaría deberá elevar sus
conclusiones al Ministerio dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la recepción del informe, el que deberá expedirse
dentro de los VEINTE (20) días siguientes.
Art. 50.— A los efectos del
artículo anterior, la Secretaría establecerá los
requisitos y demás formalidades que deberán cumplir
las partes interesadas al momento de presentar su solicitud,
como también los demás aspectos relativos a dicho
procedimiento.
CAPITULO VIII - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS
Y COMPROMISOS
Art. 51.— Todo derecho antidumping
o compensatorio definitivo sólo permanecerá en
vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar
el dumping o la subvención que esté causando daño.
Sin embargo, no podrán durar más de CINCO (5) años
contados desde la fecha de su imposición, o desde la fecha
del último examen, cuando el mismo hubiese abarcado un
análisis global del dumping o subvención y del
daño.
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
Art. 52.— Se podrá examinar
toda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping
o compensatorio, o toda resolución por la cual se aprobó un
compromiso de precios. Dicho examen podrá ser iniciado
de oficio o, siempre que hayan transcurrido DOS (2) años
desde la fijación de la respectiva medida, a petición
de la parte interesada.
El examen podrá abarcar la necesidad
de mantener el derecho para neutralizar el dumping o la subvención,
o la posibilidad de que el daño siguiera produciéndose
o volviera a producirse en caso que el derecho fuera suprimido
o modificado, o ambos aspectos. Si como consecuencia del examen
realizado se determinase que el derecho antidumping o compensatorio
resulta injustificado, el mismo deberá ser dejado sin
efecto.
Art. 53.— Las disposiciones
sobre pruebas y procedimiento establecidas en el Título
II del presente decreto serán aplicables, en lo que resulte
pertinente, al examen por cambio de circunstancias, el que normalmente
concluirá dentro de los OCHO (8) meses siguientes a la
fecha de su iniciación.
Art. 54.— La Secretaría
establecerá los requisitos y formalidades que deberán
cumplir las partes interesadas al momento de presentar una solicitud,
así como también los demás aspectos relativos
al procedimiento de examen.
EXAMEN POR EXPIRACION DEL PLAZO DE VIGENCIA DEL
DERECHO ANTIDUMPING O COMPENSATORIO
Art. 55.— El examen por expiración
del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio
o de un compromiso de precios abarcará tanto el dumping
o la subvención como el daño, debiendo determinarse
que la supresión del derecho daría lugar a la continuación
o la repetición del daño y del dumping o la subvención.
El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.
Art. 56.— La solicitud de examen
de un derecho antidumping o compensatorio por expiración
de su período de vigencia, podrá ser presentada
por o en nombre de la rama de producción nacional, con
una antelación no inferior a TRES (3) meses previos a
la finalización del plazo por el que fue impuesto el derecho
antidumping o compensatorio cuya supresión se pretende
evitar.
Asimismo, la Autoridad de
Aplicación
podrá iniciar de oficio un examen final por expiración
del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio
cuando posea pruebas suficientes, conforme lo establecido precedentemente
y la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Las disposiciones del Título II sobre
pruebas y procedimiento serán aplicables, en lo que resulte
pertinente, al examen realizado de conformidad con el presente
artículo, el que normalmente concluirá dentro de
los OCHO (8) meses siguientes a la fecha de su iniciación.
Art. 57.— Al momento de resolver
el inicio de un examen de un derecho antidumping, de un derecho
compensatorio o de un compromiso de precios por expiración
de su período de vigencia, la Autoridad de Aplicación
podrá resolver la procedencia de realizar conjuntamente
un examen por cambio de circunstancias.
Art. 58.— La Secretaría
establecerá los requisitos y formalidades que deberá cumplir
la rama de producción nacional al momento de presentar
una solicitud, como también los demás aspectos
relativos al procedimiento de examen.
CAPITULO IX - ELUSION
Art. 59.— Se entenderá que
se está eludiendo una medida en vigor cuando:
a) se exporten partes y/o piezas del producto
investigado hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de cuyo montaje derive
un producto similar al investigado,
o
b) se exporte hacia la REPUBLICA
ARGENTINA un producto similar al investigado, el cual resulte
del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país,
de partes y/o piezas del producto investigado, o
c) se despliegue cualquier
otra práctica
que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada,
revistiendo en todos los casos un cambio de características
del comercio entre terceros países y la REPUBLICA ARGENTINA,
derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales
no exista una causa o una justificación económica
adecuada distinta de la imposición del derecho.
Art. 60.— La determinación
sobre la existencia de prácticas elusivas se llevará a
cabo a pedido de parte, de oficio o a propuesta de la Subsecretaría
y/o de la Comisión, teniendo como base los principales
antecedentes reunidos en la investigación o examen cuya
medida se elude.
Art. 61.— Las solicitudes formuladas
por las partes interesadas, deberán contener elementos
de prueba que obren razonablemente a su disposición respecto
de la práctica elusiva que se denuncie, sin perjuicio
de la información que la Subsecretaría y/o la Comisión
pudieran requerir.
Art. 62.— La Subsecretaría
y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas
competencias, darán intervención a las partes interesadas
y deberán elevar sus conclusiones a la Secretaría
dentro de los CIENTO VEINTE (120) días a partir de la
admisión de la solicitud. La Secretaría deberá elevar
sus conclusiones al Ministerio dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la recepción de los citados informes, el
que se expedirá dentro de los VEINTE (20) días
siguientes.
Art. 63.— La Secretaría
establecerá los requisitos y demás formalidades
que se deberán cumplir al momento de presentar una solicitud,
como también los aspectos relativos al procedimiento.
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 64.— En el caso de importaciones
procedentes de países sin economía de mercado o
en transición hacia una economía de mercado, a
efectos de determinar la comparabilidad de los precios, para
la determinación del valor normal será de aplicación
lo establecido por el Decreto Nº 1219 de fecha 12 de setiembre
de 2006.
Art. 65.— El solicitante, su
apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del
expediente durante todo su trámite, con excepción
de aquellas actuaciones, informes o dictámenes que revistan
carácter confidencial.
Las demás partes interesadas, sus apoderados
o letrados patrocinantes, podrán tomar vista del expediente,
con posterioridad a la apertura de la investigación, con
la excepción mencionada en el párrafo precedente
respecto de la información confidencial.
Art. 66.— Toda resolución
que decida la apertura de una investigación o de los exámenes
establecidos en el presente decreto, la aplicación de
medidas provisionales o definitivas, apruebe un compromiso de
precios, o disponga el cierre de una investigación deberá ser
remitida por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dentro de
los DOS (2) días hábiles de su dictado, a la Dirección
Nacional del Registro Oficial dependiente de la SECRETARIA LEGAL
Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a efectos de que la
misma sea publicada en el Boletín Oficial dentro del plazo
máximo de DOS (2) días hábiles contados
desde la fecha de su remisión.
Art. 67.— Las partes interesadas
podrán impugnar por vía judicial, toda decisión
recurrible administrativamente una vez agotada dicha instancia
administrativa, conforme lo dispuesto en el siguiente artículo.
Art. 68.— Serán recurribles
las medidas que impongan o denieguen la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos,
y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen
las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten durante
la investigación son irrecurribles.
Art. 69.— Los plazos del presente
decreto se entenderán como de días corridos, salvo
expresa disposición en contrario.
Art. 70.— La Subsecretaría
tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento
de investigación, sin perjuicio de las facultades instructorias
que se establecen, por el presente decreto y por el Decreto Nº 766/94,
a la Comisión.
Asimismo, el procedimiento
para la aplicación
de derechos antidumping y compensatorios previsto en el presente
decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O.
1991. En dicha aplicación supletoria, se tendrá especial
atención al cumplimiento de los plazos máximos
establecidos en el presente decreto.
Art. 71.— Finalizada la investigación
o el examen realizados de conformidad con lo establecido en el
presente decreto, la Subsecretaría y la Comisión
deberán publicar sus respectivos informes públicos
en la página de Internet de la Secretaría.
Art. 72.— La Subsecretaría
y la Comisión podrán tener en consideración
las particularidades que presenten las pequeñas y medianas
empresas.
Art. 73.— En el supuesto en
que la Subsecretaría y/o la Comisión necesitaren
información de otros órganos administrativos, se
la podrán solicitar directamente de lo que se dejará constancia
en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración,
cualquiera sea su situación jerárquica, deberán
prestar su colaboración teniendo especialmente en cuenta
los plazos fijados por el presente decreto.
Art. 74.— La Secretaría
es la Autoridad de Aplicación encargada de dictar las
normas complementarias del presente decreto.
Art. 75.— El presente Decreto
entrará en vigor a los QUINCE (15) días hábiles
de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable
a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes,
iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado
desde la fecha de su entrada en vigor.
Art. 76.— Deróganse,
a partir de la entrada en vigencia del presente, el Decreto Nº 1088
de fecha 28 de agosto de 2001 y el Decreto Nº 1326 de
fecha 10 de noviembre de 1998. Las investigaciones y los exámenes
de medidas vigentes iniciados como consecuencia de solicitudes
presentadas al amparo del Decreto Nº 1326/98, se regirán
por dicho Decreto hasta la conclusión de los mismos.
Art. 77.— Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —FERNANDEZ DE
KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Jorge E. Taiana. — Carlos
R. Fernández.
